MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL
OBJETO
MEJORAS EXISTENTES
PROHIBICIÓN DE REALIZAR MEJORAS
DESTINO DEL INMUEBLE
ESTADO DEL INMUEBLE
PRECIO DEL ARRENDAMIENTO
PLAZO
INSPECCIÓN DEL INMUEBLE
CAUSALES DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR EL/LA ARRENDADOR/A
FIADORES
GASTOS DE SELLADO
COMPETENCIA JUDICIAL
FIRMAS
LEY 13246. DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERÍAS
Los preceptos de esta ley son de orden público,
irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor
cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la
misma.
TITULO
I
DE
LOS ARRENDAMIENTOS
ARTICULO
2°
— Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el
uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o
pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus
especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.
ARTICULO
3°
— (derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963)
ARTICULO
4°
— Los contratos a que se refiere el Artículo 2º tendrán un plazo mínimo de tres
(3) años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato
sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso
de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.
No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se
hubiere pactado, originariamente, como optativa por las partes.
ARTICULO 5° — (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
6°
— (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
7°
— El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad
expresa del arrendador. Si ocurriere la muerte del arrendatario, será permitida
la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la
explotación, o su rescisión, a elección de éstos. La decisión deberá
notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días
contados a partir del fallecimiento.
ARTICULO
8°
— Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión
o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los
contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del
arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar
judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos
casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento
sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá
declarar rescindido el contrato.
ARTICULO
9°
— (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
10.
— (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
11.
— (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
12.
— (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO 13. — (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
14.
— (Artículo derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
15.
— Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del
arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las
maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y
otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la
subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de un (1) año,
incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que
reglamentariamente se fijen.
Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el
crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y
no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.
ARTICULO
16.
— (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
17.
— Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que
obliguen a:
a)
Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas,
animales y demás productos de la explotación con persona o empresa
determinadas;
b)
Contratar la ejecución de labores rurales, incluidos la cosecha y el transporte
o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos
necesarios para la explotación del predio, o de los bienes de subsistencia con persona
o empresa determinadas;
c)
Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización
de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una
adecuada técnica cultural;
Quedan excluidas de las precedentes prohibiciones los
contratos en que sean parte criaderos, semilleros o establecimientos
multiplicadores de semillas selecta, sometidos a fiscalización del Ministerio
de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo
valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prorroga de jurisdicción
o la constitución de un domicilio especial distintos del real del arrendatario.
ARTICULO
18.
— Son obligaciones del arrendatario y arrendador además de las establecidas en
el Código Civil:
DEL
ARRENDATARIO:
a)
Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las
leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.
b)
Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y
contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la
lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo.
c)
Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberán entregar al
retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros
ocasionados por el uso y la acción del tiempo.
DEL
ARRENDADOR:
d)
Contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la
lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.
e) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco (25) y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez (10) kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta (30) alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable.
ARTICULO
19.
— El abandono injustificado de la explotación por parte del arrendatario o la
falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos
establecidos en el contrato, son causales que dan derecho al arrendador a
rescindir el contrato y exigir el desalojo del inmueble.
El incumplimiento de las obligaciones especificadas en
los incisos a), b) y c) del Artículo 18, facultará al arrendador para pedir su
ejecución o la rescisión del contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios
ocasionados.
El incumplimiento de la obligación especificada en el
inciso d) del Artículo 18 facultará al arrendatario a compensar el crédito por
las sumas invertidas con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la
facultad de exigir su pago inmediato.
ARTICULO
20.
—Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el
arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo
suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.
TITULO
II
De
las aparcerías
...
TITULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II
ARTICULO
39.
— Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:
a) Los
contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de
hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de
un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma
superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para
levantar la cosecha del último cultivo.
b) Los
contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con
destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1)
año.
En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.
La calificación y homologación del contrato será
efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo
expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. — Al vencimiento del
contrato la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente
será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del
inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la
jurisdicción respectiva. — Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a
pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una
multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del precio del arrendamiento
a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble
hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. — En caso de
que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes
de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga
no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el
contrato ha quedado calificado como accidental.
ARTICULO
40.
— Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por
escrito. — Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su
existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará
encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que
ella acuerda. — Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue
contrato escrito. — El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las
partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento
tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público
competente.
ARTICULO
41.
— En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden
siguiente:
a) Las
disposiciones de la presente ley.
b) Los
convenios de las partes.
c) Las
normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.
d) Los
usos y costumbres locales.
ARTICULO
42.
— Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la
distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a
abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de
frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a
efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o
sus familiares.
ARTICULO
43.
— (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)
ARTICULO
44.
— Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual
la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de los
frutos, en determinada suma de dinero.
Los convenios que importen conjuntamente un contrato de
arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta
ley.
ARTICULO 45. — Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.