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ARRENDAMIENTO RURAL

MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL 

En la ciudad de . . .. , jurisdicción de la provincia de ..... ., a los . . . días del mes de . . . . . de 2 . . . comparecen ante mí, Escribano Autorizante: El/la señor/a ...... , de nacionalidad argentina, mayor de edad, de estado civil . .. . . con domicilio en calle......., de la localidad de......, de . . ., con DNI. N° . . . , y el/la señor/a......... , de nacionalidad argentina, mayor de edad, de estado civil . . . con domicilio en calle......., de la localidad de..........., de . . . . ., con DNI. N° . . .. ., ambas personas capaces, doy fé. INTERVIENEN por derecho propio y DICEN:

OBJETO

PRIMERO: El/la señor/a . . . en adelante denominado "EL/LA ARRENDADOR/A" cede en arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.246, el campo llamado . .  . . , de su exclusiva propiedad y ubicado en el paraje denominado . . . . , de este partido, distante . . .. . kilómetros de la estación ferrocarril Nacional . .. . , de una superficie de . . . . hectáreas y . .. . áreas, teniendo los siguientes linderos . . . . . . . . . . y el/la señor/a . . .. . . . en adelante llamado "EL/LA ARRENDATARIO/A" acepta el mismo en el estado en que se encuentra y que se menciona.-

MEJORAS EXISTENTES

SEGUNDO: En el campo objeto del presente contrato existen las mejoras y de propiedad de  el/la arrendador/a: Casa habitación constando de tres habitaciones, cocina, baño con ducha instalada, una bomba centrífuga marca . . . N° . . . de . . . HP. con su correspondiente perforación, con camisa de caños de . .  de . . metros. Asimismo se hace constar la existencia de una alambrada perimetral de . . . hilos de alambre liso N° . . . y . .  . hilos de alambre de púas N° . . , tenso con. . .. tensores ubicados cada . .. . metros sostenida sobre postes de . . .  . . cada. .  . metros y varillas de . . . . . entre postes. asimismo existen dos tranqueras reforzadas de . . . . . metros cada una.-

PROHIBICIÓN DE REALIZAR MEJORAS

TERCERO: EL/LA ARRENDATARIO/A no podrá construir nuevas mejoras o modificar las ya existentes, sin autorización por escrito de el/la arrendador/a.-

DESTINO DEL INMUEBLE

CUARTO: EL/LA ARRENDATARIO/A destinará el predio locado a la explotación agrícola ganadera, con excepción de ganado ovino, no pudiendo subarrendar, ni ceder, ni transferir parcial o totalmente este contrato, quedando asimismo prohibido recibir animales de terceros a pastaje.-

ESTADO DEL INMUEBLE

QUINTO: El campo arrendado se entrega libre de plagas y malezas, y así debe ser entregado por el arrendatario al finalizar el plazo contractual.-

PRECIO DEL ARRENDAMIENTO

SEXTO: El precio del presente arrendamiento se establece en la suma de pesos. .  . . . ($ . )
por año y por hectárea, siendo el importe resultante de pesos . .. . . . . ($ . .) pagaderos bimestralmente por adelantado del 1 al 15 del vencimiento de cada plazo a partir del mes de . . . . . . del corriente año, en el domicilio del arrendador o donde éste designe. La falta de pago del alquiler en el tiempo establecido hará incurrir en mora al arrendatario, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.-

PLAZO

SÉPTIMO: El plazo de este contrato se establece en 5 años, a partir del día de la fecha, con opción a 3 años más luego de su vencimiento. A tal fin el arrendatario deberá notificar fehacientemente . . . . . meses antes del vencimiento del plazo su deseo de continuar arrendando el inmueble.-

INSPECCIÓN DEL INMUEBLE

OCTAVO: El/la arrendador/a tendrá derecho de inspeccionar el bien arrendado por lo menos . . . . . vez cada . . .  . meses, debiendo realizarse esa inspección dentro del horario de trabajo y sin que entorpezca el normal desenvolvimiento de las tareas que se realicen en ese momento.-

CAUSALES DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR EL/LA ARRENDADOR/A

NOVENO: La falta de pago de dos arrendamientos consecutivos o tres alternadamente, la falta de permiso de inspección injustificado, la falta de protección del campo contra plagas y/o malezas; la subarrendación o la modificación de las mejoras existentes da lugar a que el arrendador pueda solicitar de pleno derecho la rescisión del contrato.-

FIADORES

DÉCIMO: Para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones resultantes a cargo de EL/LA ARRENDATARIO/A, el/la señor/a, de nacionalidad argentina, de estado civil . . .. . . . en . . . . . nupcias con . . . . , quien se identifica con DNI. N° . . . . . , vecino de esta ciudad, de mi conocimiento, doy fe, se constituye en fiador liso, llano y principal pagador del arrendatario, responsabilizándose mancomunada y solidariamente por todo lo estipulado en el presente, inclusive los gastos judiciales que hubiere, hasta la entrega del predio totalmente desocupado por EL/LA ARRENDATARIO/A.-

GASTOS DE SELLADO

DÉCIMO PRIMERO: El sellado de ley y los gastos del escribano interviniente son a cargo exclusivo de EL/LA ARRENDATARIO/A, como condición esencial de la existencia del contrato.-

COMPETENCIA JUDICIAL

DÉCIMO SEGUNDO: La partes acuerdan someterse a la competencia de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de . .. . , con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles. Asimismo constituyen domicilio legal en sus respectivos domicilios reales, al igual el fiador, donde serán válidas todas la notificaciones e intimaciones que allí se hagan .-

FIRMAS

LEO a los comparecientes quienes se ratifican de su contenido y firman de conformidad, por ante mí de lo que doy fe. -
FIRMAS.-

LEY 13246. DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERÍAS

ARTICULO 1° — La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.

Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

TITULO I
DE LOS ARRENDAMIENTOS

ARTICULO 2° — Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.

ARTICULO 3° — (derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963)

ARTICULO 4° — Los contratos a que se refiere el Artículo 2º tendrán un plazo mínimo de tres (3) años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.

No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado, originariamente, como optativa por las partes.

ARTICULO 5° — (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 6° — (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 7° — El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriere la muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento.

ARTICULO 8° — Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.

ARTICULO 9° — (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 10. — (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 11. — (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 12. — (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 13. — (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 15. — Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de un (1) año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.

Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.

ARTICULO 16. — (derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 17. — Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:

a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación con persona o empresa determinadas;

b) Contratar la ejecución de labores rurales, incluidos la cosecha y el transporte o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de los bienes de subsistencia con persona o empresa determinadas;

c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural;

Quedan excluidas de las precedentes prohibiciones los contratos en que sean parte criaderos, semilleros o establecimientos multiplicadores de semillas selecta, sometidos a fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prorroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distintos del real del arrendatario.

ARTICULO 18. — Son obligaciones del arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código Civil:

DEL ARRENDATARIO:

a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.

b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo.

c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberán entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.

DEL ARRENDADOR:

d) Contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.

e) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco (25) y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez (10) kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta (30) alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable. 

ARTICULO 19. — El abandono injustificado de la explotación por parte del arrendatario o la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, son causales que dan derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigir el desalojo del inmueble.

El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

El incumplimiento de la obligación especificada en el inciso d) del Artículo 18 facultará al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago inmediato.

ARTICULO 20. —Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.

TITULO II
De las aparcerías

...

TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II

ARTICULO 39. — Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:

a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.

b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.

En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.

La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. — Al vencimiento del contrato la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. — Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. — En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.

ARTICULO 40. — Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. — Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda. — Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. — El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente.

ARTICULO 41. — En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente:

a) Las disposiciones de la presente ley.

b) Los convenios de las partes.

c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.

d) Los usos y costumbres locales.

ARTICULO 42. — Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.

ARTICULO 43. — (derogado por art. 2° de la Ley 22.298 B.O. 9/10/1980)

ARTICULO 44. — Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de los frutos, en determinada suma de dinero.

Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.

ARTICULO 45. — Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.